- Marbete de Inspección Técnica Vehicular.** Los conductores que manejen vehículos de motor sin portar en el cristal delantero la certificación denominada “Marbete de Inspección Técnica Vehicular” serán sancionados con una multa de un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente.
- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en esta ley.** Los funcionarios o empleados que expidan o reciban cualquier certificado, permiso o documento para los fines de esta ley y sus reglamentos en contradicción con la misma, serán castigados conforme a las disposiciones del Código Penal Dominicano.
- Faltas administrativas del transporte público de pasajeros.** Sanciones. Toda persona que cometa delito contra el transporte público de pasajeros será sancionada en la jurisdicción administrativa con multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales por los daños ocasionados.
- Ámbito de aplicación.** La presente ley regulará todos los medios y modalidades de transporte terrestre, nacionales o internacionales, sus propietarios, los operadores, pasajeros y cargas, la circulación de los vehículos y de animales en las vías, y cualquier otra actividad vinculada a la movilidad, el tránsito, la seguridad vial, tanto en el ámbito urbano como interurbano.
- Creación.** Por medio de la presente ley se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como organismo rector, nacional y sectorial, descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado de cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos.
- Restablecimiento del servicio público de pasajeros.** La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros será realizada por los beneficiarios de las licencias de operación. Sin embargo, podrá ser prestado de forma directa por operadores a título provisional, autorizado por el INTRANT y los ayuntamientos, cuando por cualquier motivo se produjere la interrupción del servicio.
- Modificaciones a las licencias de operación.** El INTRANT y los ayuntamientos podrán modificar los itinerarios, frecuencias de paso y el número de vehículos autorizados mediante las licencias de operación para la prestación del servicio público de transporte, o podrá otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia, que garanticen la prestación del servicio.
- Servicio del transporte de cargas.** La prestación del transporte de cargas será para trasladar mercancías para producción, almacenamiento, comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de contratación y tráfico. Además, podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
- Aditamentos receptores de imágenes sobre la marcha.** Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de imágenes instalado en tal forma que éstas sean visibles al conductor mientras conduzca dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión o aquellos que garanticen la seguridad vial.
- Regulación del transporte en motocicletas.** Se establece un plazo de seis (6) meses a los ayuntamientos, en coordinación con el INTRANT, a partir de la promulgación de esta ley, a fin de que implementen los mecanismos necesarios para la aplicación de las previsiones sobre la modalidad del transporte de personas en motocicletas dispuestas en esta ley.
- De la alcoholemia.** Se considerará ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0.5 gramos por litro (gr/1) en la sangre o 0.25 miligramos por litro (mgr/1) en el aire espirado, según resulte de la alcoholimetría realizada por los agentes de la DIGESETT.
- Multas por infracciones leves.** Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas leves y se sancionarán, en cada caso, con multa administrativa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de la aplicación de multas de mayor cuantía o sanciones más severas que pudieren corresponder:
- Otros vehículos usados para emergencias.** Los conductores que requieran hacer uso de las preferencias establecidas para los casos de emergencias, y que no dispongan de otro medio deberán usar la bocina en forma intermitente y encender la luz intermitente, si dispusiera de ella. También podrán agitar un pañuelo u otro procedimiento similar para advertir a los demás ciudadanos.
- Vigencia y renovación del permiso de aprendizaje.** El permiso de aprendizaje será emitido por el término de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición, y se podrá renovar por igual período. El titular del carné de aprendizaje que transcurrido un (1) año no haya obtenido su licencia definitiva, deberá tomar nuevamente el examen teórico.
- Pruebas a conductores y peatones.** Los agentes de la DIGESETT estarán autorizados a practicar a los conductores y peatones el control de alcoholemia o toxicológico a los fines de comprobar la existencia de alcohol o drogas, en determinaciones de tipo cualitativo o cuantitativo en el organismo del individuo que disminuya su aptitud y facultades para conducir o circular.
- Establecimiento de horarios para el transporte de cargas.** El transporte de cargas podrá circular en zonas específicas y en los horarios que previo estudio establezca el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, para que coincidan con los períodos de menor congestión vehicular para cargar y descargar mercancías, residuos y escombros.
SECCIÓN ÚNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS
- Inspección técnica vehicular.** Los vehículos de motor serán revisados técnicamente cada año por el INTRANT, previo a la expedición de la certificación denominada Marbete de Inspección Técnica Vehicular, de manera que no constituyan peligro para los usuarios ni contaminen el medioambiente. Sin embargo, los vehículos que tengan menos de tres (3) años de fabricación estarán exentos de esta revisión.
- Reglamentación.** La Procuraduría General de la República obtendrá toda la información para establecer la cantidad de instituciones necesarias que posibiliten implementar la cobertura a nivel nacional, y elaborará normas internas de funcionamiento, manuales de operación, costos de funcionamientos, estándares de coordinación con la Superintendencia de Seguros, la DIGESETT, el Ministerio Público y las casas de conductores o casas cárceles.
- Suspensión.** La sanción de suspensión de los servicios tiene carácter temporal, hasta tanto el operador cumpla con las disposiciones del INTRANT y los ayuntamientos que dieron lugar a la suspensión, y no podrá exceder de noventa (90) días calendario. Vencido el plazo, el INTRANT y los ayuntamientos deberán decidir la revocación de la suspensión o la inhabilitación, según corresponda.
- Multas por infracciones graves.** Las infracciones contenidas en el presente artículo son consideradas graves y se sancionarán, en cada caso, con multas equivalentes de cinco (5) a diez (10) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, y las establecidas en la presente ley y sus reglamentos: