- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos para todos, con la obligación de pagarle su importe.
- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada.
- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar.
- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno.
- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada.
- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo.
- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará por contribución sobre todos los demás efectos.
- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del Código de Trabajo, donde tres meses.-) Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.
- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.
- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII.
- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación.
- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada, de los gastos y del nuevo cambio que paga.
- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.
- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla.
- El capitán está obligado al fletador por daños y perjuicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos daños y perjuicios se fijarán por peritos.
- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador.
- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a devolver al capitán y a los interesados que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro.
(Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 2A.: DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE LOS QUE TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES
(Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978) La a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.