- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribunal competente de los mismos lugares.
- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.
SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN
- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda.
- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas.
- Se proveerá por medio de reglamentos de administración pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la negociación y transmisión de la propiedad de los efectos públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente título.
- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos.
- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.
- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere.
la curación y los alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes;
- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos destinados al pago de la letra de cambio.
- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios.
- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse averías.
- El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías que hayan perdido de su valor, o deteriorándose por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete.
- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.
- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día fijo o día determinado; a una feria.
- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación judicial.
- El documento de protesto ha de contener: transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar.
- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extinguirse las obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalidades establecidas en el título siguiente; o, cuando después de una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte de los acreedores del vendedor.
- El capitán, antes de su partida de un puerto extranjero, para volver a la República, estará obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado prestadas, y los nombres y residencias de los prestamistas.