⚖️ Legisla v7

ARTICULO CODIGO_COMERCIO Nº 154

CODIGO_COMERCIO > Art. 154

- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos.
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