- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro.
(Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 3A.: DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO
- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor.
- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio.
- Si el capitán despedido es copropietario del buque, podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos nombrados por convenio, o de oficio.
- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación.
(Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO V: ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS
SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 2A.: DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, Y DEL INVENTARIO
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G.O. 7813). Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.
- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.
- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El portador está obligado a extender el protesto de la letra de cambio por lo restante.
- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete.
- Todo préstamo sobre el flete no devengado del buque, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohibido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho sino al reembolso del capital, sin interés alguno.
- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada.
- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías.
- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas.
- El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combate de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje.
- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban.
- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador.
- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados los términos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro.