- La autorización para ofrecer los servicios de cámara de compensación y de depósito centralizado de valores, otorgada a una compañía por acciones o sociedad anónima, requerirá por pañe de éstas, una solicitud en ese sentido a la Superintendencia, acompañada de los documentos siguientes:
- Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento y a las normas que la Superintendencia establezca sobre la forma de llevar el registro contable, darán lugar a la responsabilidad de la entidad encargada del registro contable frente a las personas que resulten perjudicadas.
- El Comité tendrá a su cargo la emisión de dictámenes de calificación adoptados por mayoría de votos, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a los criterios mínimos de calificación establecidos en los artículos 85 de la Ley y 218 del presente Reglamento.
- iv) Las inversiones en bienes raíces se valorizarán al precio de compra el cual deberá ajustarse a su precio de mercado al 31 de diciembre de cada año, debiendo efectuarse las provisiones correspondientes, de acuerdo a las normas que diete el Consejo.
.- El representante de tenedores podrá requerir al emisor los informes que sean necesarios para la adecuada protección de los intereses de sus representados, debiendo ser informado y documentado, en cualquier momento, de todo lo relacionado con los cambios societarios, actividades y operaciones del emisor.
- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto No. 201-02, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002), y en el Decreto No. 645-03, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003).
.- El emisor y los demás participantes del mercado podrán ser suspendidos temporalmente hasta por treinta (30) días por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o responsabilidades establecidas para ellos en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que diete la Superintendencia.
.- La Superintendencia podrá requerir la corrección, precisión o exigir que se abunde sobre toda información que deba ser inscrita en el Registro, cuando estime que la misma es incompleta, inexacta o falsa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso.
.- La Superintendencia, a los efectos de verificar el contenido de la información inscrita, así como de comprobar que los cambios ocurridos en la misma hayan sido comunicados en los términos y plazos establecidos, podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
II. 2 INFORMACIÓN RELEVANTE Y RESERVADA
.- Cuando bajo supuestos falsos, los miembros del Consejo de Administración de un emisor, contribuyan con su voto a la adopción de un acuerdo que califiquen como reservada una información, responderán solidariamente entre sí y con dicho emisor, por los perjuicios que puedan ocasionar a terceros.
- Los mecanismos de colocación directa pueden ser a través de una ventanilla abierta al público inversionista, mediante un procedimiento de subasta, o cualquier otro que determine la Superintendencia.
Párrafo I. La Superintendencia, a través de normas de carácter general, regulará los referidos mecanismos y procedimientos.
- Cuando la emisión sea negociada en una bolsa de valores, deben cumplirse los requerimientos que la bolsa respectiva disponga por vía reglamentaria, así como las disposiciones establecidas al respecto en la Ley, el presente Reglamento y las normas de carácter general que diete la Superintendencia.
.- Una vez efectuada la colocación, el representante provisional deberá convocar a la Asamblea de tenedores para la elección del representante de tenedores de bonos definitivo. En caso de que en dicha Asamblea no se elija al representante definitivo, quedará ratificado de pleno derecho el representante provisional.
.- El comisario deberá participar, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ordinaria o Extraordinaria y del Consejo de Administración, de las que llevará su propio Libro de Actas en el que deberá dar constancia de todo lo acontecido en las mismas.
En el easo de la oferta de productos la Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, los requisitos que deben cumplir las bolsas de productos, los intermediarios, así como los productos, los contratos, los productores y demás requisitos para las inscripciones de dicha oferta de productos.
- La suspensión de la negociación de los valores de oferta pública por la Superintendencia, no afectará la operatividad de las entidades que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores, las cuales deberán seguir atendiendo las órdenes de depósito, retiro, transferencia, constitución de prendas y otros.
- Las personas a las que se refiere el artículo anterior no podrán mantener directa o indirectamente intereses económicos con los directores, funcionarios y accionistas de los emisores, las bolsas y los demás participantes del mercado de valores, ni deberán estar subordinados en cualquier forma a ellos.
.- La inscripción en el Registro de los valores de oferta pública, de sus emisores respectivos, así como de los participantes del mercado de valores, exceptuando los citados en el artículo 10 del presente Reglamento, se realizará una vez dictada la resolución de autorización expedida por la Superintendencia.
.- La inscripción en el Registro de compañías que deseen ofrecer los servicios de depósitos centralizados de valores, y de administradoras de fondos y los fondos que administran, se realizará una vez dictada la resolución de autorización expedida por el Consejo Nacional de Valores (en lo adelante Consejo).
- Constituyen mecanismos centralizados de negociación regulados por la Ley y el presente Reglamento, aquellos que reúnan o interconecten simultáneamente a varios compradores y vendedores, con el objeto de negociar valores. Entran en esta definición las ruedas de bolsa y los mecanismos centralizados a través de medios electrónicos.