La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.
SECCION IV - FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Notificación.** Todas las notificaciones a que se refiere esta ley se harán por correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus propias expensas, cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.
En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal Contencioso Tributario publicará el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario, con el texto íntegro de las sentencias del trimestre anterior.
SECCION VIII - DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
- Deber De Llevar Una Cuenta Separada De Estas Retribuciones.** A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas en cada mes.
Para el desempeño de sus funciones, el Procurador General Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los organismos administrativos los documentos, datos, informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio y dictamen de los asuntos a su cargo.
Apoderamiento.** El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigido al Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión.
- Deducciones Del Impuesto Bruto.** (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado:
Los plazos para introducir las acciones o recursos, de que trata el Capítulo XI del Título I, de este Código, serán los que regirán al momento en que comenzaron a correr si ello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Medicamentos
30 05: Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo apósitos, esparadrapos, sinapismos),impregnados o recubiertos de sustanciales farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Medicamentos
LEY_11_92 > Tabla 05 (ref. 375): Monto Específico RD$ A partir de 2017
22 08: Alcohol etílico sin desnaturalizar con un gradoalcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
LEY_11_92 > Tabla 05 (ref. 375): Monto Específico RD$ A partir de 2017
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA PRODUCCION DE VINOS, SIDRA, JUGO DE FRUTAS O
8435 90 00: PARTES PARA MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS DE LA PARTIDA 8435.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA PRODUCCION DE VINOS, SIDRA, JUGO DE FRUTAS O
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA DE LOS
8437 80 90: LAS DEMAS DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.37.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA DE LOS
Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros.** Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados a continuación:
La Administración Tributaria rechazará las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación administrativa.
SECCION III - DEL RECURSO JERARQUICO
De La Orden De Embargo.** Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado al pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor Administrativo, mediante providencia que constará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes del deudor.
DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y PAGO DE LA DEUDA.** El Ejecutor Administrativo practicará la liquidación del crédito con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pago del mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido en la Subasta.
La acción para perseguir la sanción, así como para hacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este Código, en leyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común, prescribirá en los términos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.
Concepto Y Normas Aplicables.** Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de este Código y de las leyes especiales tributarias, tipificadas en el mismo y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria y los Tribunales competentes.
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas
02 06: Despojos comestible de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados, excepto los de las partidas 0206 80 y 0206 90.
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas