⚖️ Legisla v7

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LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 202
- Obligaciones del empleador. El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos...
LEY_87_01 > Art. 202
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LEY_87_01 > Art. 15
- Exención impositiva. Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos...
LEY_87_01 > Art. 15
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LEY_87_01 > Art. 62
- El empleador como agente de retención. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos...
LEY_87_01 > Art. 62
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LEY_87_01 > Art. 116
- Destino de las multas, recargos e intereses. El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses por el recargo de la comisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán a ésta, en tanto que las multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como...
LEY_87_01 > Art. 116
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LEY_87_01 > Art. 32
- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales. La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y...
LEY_87_01 > Art. 32
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LEY_87_01 > Art. 16
- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones. Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al...
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LEY_87_01 > Art. 155
- Contratación de promotores de seguros de salud Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación...
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LEY_87_01 > Art. 163
- Sistema de garantía de calidad y autorregulación. De conformidad con la ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación...
LEY_87_01 > Art. 163
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LEY_87_01 > Art. 197
- Prescripción de discapacidad. La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la entidad administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error...
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LEY_87_01 > Art. 77
- Incompatibilidad y sanciones. Las pensiones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles con cualquier otro tipo de pensión y cesarán por fallecimiento del beneficiario. También cesarán cuando el beneficiario haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el párrafo II del artículo 63. Toda persona que...
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LEY_87_01 > Art. 74
- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado. La pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento (70%) del salario mínimo privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado. El Estado Dominicano garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por cuenta propia que, habiendo cumplido con los requisitos de la presente ley y sus...
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LEY_87_01 > Art. 94
- Quiebra de una AFP. De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso contrario, la Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional a las AFP existentes los saldos de la cuenta personal en un período no...
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LEY_87_01 > Art. 148
- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad...
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LEY_87_01 > Art. 14
- Aportación del empleador y del trabajador. El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto en...
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LEY_87_01 > Art. 93
- Fusión y liquidación de AFP. Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación en dos diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5) días...
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LEY_87_01 > Art. 134
- Protección del menor mediante estancias infantiles. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal especializado, bajo la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos...
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LEY_87_01 > Art. 186
- Política y normas de prevención. La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención...
LEY_87_01 > Art. 186
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LEY_87_01 > Art. 19
- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al artículo 8 de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un empleador...
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LEY_87_01 > Art. 154
- Autonomía financiera, técnica y administrativa. El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las Administradora de Riesgos...
LEY_87_01 > Art. 154
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LEY_87_01 > Art. 84
- Registros e informaciones básicas. La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de un instrumento financiero, la AFP está obligada a registrar si lo...
LEY_87_01 > Art. 84
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