ARTICULO
LEY_87_01
Nº 94
LEY_87_01 > Art. 94
- Quiebra de una AFP. De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso contrario, la Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional a las AFP existentes los saldos de la cuenta personal en un período no mayor de diez 10) días. De igual forma y en igual proporción deberá traspasar a las AFP existentes las demás cuentas de los Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de fluctuación de rentabilidad.