ARTICULO
LEY_87_01
Nº 93
LEY_87_01 > Art. 93
- Fusión y liquidación de AFP. Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación en dos diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5) días a partir de su autorización. En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que cobrará la AFP resultante. La fusión de las AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del Fondo de Pensión.