ARTICULO
LEY_87_01
Nº 84
LEY_87_01 > Art. 84
- Registros e informaciones básicas. La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de un instrumento financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los mecanismos de control interno, así como los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.