⚖️ Legisla v7

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LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 24
- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o...
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LEY_87_01 > Art. 145
- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios. Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones...
LEY_87_01 > Art. 145
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LEY_87_01 > Art. 165
- Cobertura poblacional. Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus familiares. Y por un período de dos...
LEY_87_01 > Art. 165
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LEY_87_01 > Art. 169
- Pago por capitación. La tesorería de la seguridad social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por persona protegida por la administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su monto será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social...
LEY_87_01 > Art. 169
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LEY_87_01 > Art. 151
- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses a partir de la recepción formal de la solicitud de habilitación...
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LEY_87_01 > Art. 100
- Administración de varias carteras de inversión. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta...
LEY_87_01 > Art. 100
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LEY_87_01 > Art. 1
- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad...
LEY_87_01 > Art. 1
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LEY_87_01 > Art. 31
- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios. La función de administración de riesgos y de provisión de servicios estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de fondos de pensiones será responsabilidad de entidades denominadas Fondo de Pensiones del Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y Descentralizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones...
LEY_87_01 > Art. 31
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LEY_87_01 > Art. 37
- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior. Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también...
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LEY_87_01 > Art. 82
- Capital mínimo de las AFP. Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00), en efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener su valor real e incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de...
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LEY_87_01 > Art. 112
- Principios y normas generales. Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán...
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LEY_87_01 > Art. 131
- Subsidio por enfermedad. En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que haya cotizado durante los doce últimos meses anteriores a la...
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LEY_87_01 > Art. 144
- El Empleador como agente de retención. El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. El trabajador independiente o por cuenta propia pagará...
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LEY_87_01 > Art. 156
- Administradoras de Riesgos de Salud Locales. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales o municipales según el nivel...
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LEY_87_01 > Art. 180
- Principios y normas generales. Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán...
LEY_87_01 > Art. 180
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LEY_87_01 > Art. 92
- Publicidad de las AFP. Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus normas complementarias y del Código de Comercio relativas al funcionamiento de las sociedades anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las...
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LEY_87_01 > Art. 90
- Operaciones prohibidas sin autorización expresa. Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia de Pensiones ordenará la suspensión inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar...
LEY_87_01 > Art. 90
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LEY_87_01 > Art. 87
- De los directores de las AFP. No podrán ser directores de las AFP los ejecutivos de los bancos comerciales, de las bolsas de valores, de fondos de inversión, de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no participen en el debate ni en la votación de...
LEY_87_01 > Art. 87
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LEY_87_01 > Art. 172
- Modalidades de compromisos de gestión. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas, condiciones e incentivos...
LEY_87_01 > Art. 172
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LEY_87_01 > Art. 177
- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales. Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer...
LEY_87_01 > Art. 177
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