ARTICULO
LEY_87_01
Nº 92
LEY_87_01 > Art. 92
- Publicidad de las AFP. Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus normas complementarias y del Código de Comercio relativas al funcionamiento de las sociedades anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las AFP sean precisas y no induzcan a confusión o equívocos sobre los fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la situación institucional de la AFP correspondiente o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido, establecerá la información mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de promoción y publicidad.