ARTICULO
LEY_87_01
Nº 24
LEY_87_01 > Art. 24
- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social.
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El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector público, de los trabajadores y de los empleadores.