⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 90

LEY_87_01 > Art. 90

- Operaciones prohibidas sin autorización expresa. Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia de Pensiones ordenará la suspensión inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales correspondientes. Cualquier violación de las disposiciones del presente artículo será penalizada por la Superintendencia de Pensiones con una multa a beneficio del Fondo de Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas complementarias. En caso de reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil correspondiente.
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