⚖️ Legisla v7

268 resultados Pag. 12 de 14
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 171
- Pago a los profesionales y proveedores de servicios de salud. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores de servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a partir del pago a...
LEY_87_01 > Art. 171
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 107
- Creación de la Superintendencia de Pensiones. Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su área de incumbencia, de proteger los...
LEY_87_01 > Art. 107
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 109
- Del Superintendente de Pensiones. Un Superintendente será el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus normas complementarias. El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con...
LEY_87_01 > Art. 109
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 12
- Inscripción de los afiliados. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las...
LEY_87_01 > Art. 12
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 101
- Custodia de las inversiones de las AFP. Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana...
LEY_87_01 > Art. 101
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 130
- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias. Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos elaborado por la...
LEY_87_01 > Art. 130
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 141
- Eliminación de la doble cotización. A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al Sistema Dominicano de...
LEY_87_01 > Art. 141
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 106
- Garantía del Estado Dominicano. El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente...
LEY_87_01 > Art. 106
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 174
-Garantía del Estado Dominicano. El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus...
LEY_87_01 > Art. 174
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 51
- Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en...
LEY_87_01 > Art. 51
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 142
- Financiamiento del Régimen Subsidiado. El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población atendida y del costo per cápita del plan básico de salud. Durante el período de transición la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social...
LEY_87_01 > Art. 142
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 157
- Composición de las ARS o SNS locales. Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un consejo de administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias y campesinas, juntas...
LEY_87_01 > Art. 157
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 161
- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud, ni ejercer discriminación a...
LEY_87_01 > Art. 161
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 119
- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS). El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están...
LEY_87_01 > Art. 119
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 132
- Subsidio por maternidad. La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en...
LEY_87_01 > Art. 132
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 104
- Cuenta garantía de rentabilidad mínima. Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una cuenta denominada “Garantía de rentabilidad” destinada, exclusivamente, a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los...
LEY_87_01 > Art. 104
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 35
- Finalidad. El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos...
LEY_87_01 > Art. 35
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 105
- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima. Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con...
LEY_87_01 > Art. 105
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 68
- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones solidarias. Las pensiones solidarias serán asignadas por municipio tomando en consideración el número de habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de las instituciones públicas del gobierno central y de las autoridades provinciales y municipales. Las personas interesadas y/o...
LEY_87_01 > Art. 68
Ver componente completo →
LEY_87_01 ARTICULO
LEY_87_01 > Art. 175
- Creación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias, de proteger los...
LEY_87_01 > Art. 175
Ver componente completo →