⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 101

LEY_87_01 > Art. 101

- Custodia de las inversiones de las AFP. Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.
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