⚖️ Legisla v7

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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 73
El procedimiento será secreto hasta tanto se notifique el acta al afectado.** La notificación del acta producirá la suspensión de la prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto haya decisión firme sobre el caso.
LEY_11_92 > Art. 73
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 103
Cuando el funcionario actuante encontrare oposición por parte del embargado o terceras personas que hagan impracticable o insuficiente el embargo, podrá aquél requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para trabar del mismo.
LEY_11_92 > Art. 103
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 114
Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores, se procederá, respecto de aquellos que hayan formulado oposición, al desglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones y demás piezas que se estimen necesarias.
LEY_11_92 > Art. 114
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 156
El Procurador General Tributario deberá rendir en el mes de enero de cada año, al Presidente de la República, una memoria explicativa de sus actuaciones durante el año anterior. SECCION III - PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS
LEY_11_92 > Art. 156
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 239
La defraudación será reprimida con todas o algunas de las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la graduación de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el Artículo 222 de este Código.
LEY_11_92 > Art. 239
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 358
- Aprobación Del Reglamento Para La Aplicación De Este Impuesto.** El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de este impuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de este Código.
LEY_11_92 > Art. 358
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 387
Aprobación Del Reglamento Para La Aplicación De Este Impuesto.** El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento para la aplicación de este impuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de este Código.
LEY_11_92 > Art. 387
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 391
La prescripción de que trata este Código, iniciada bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aún al momento de su entrada en vigencia, se regirá por aquella ley.
LEY_11_92 > Art. 391
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LEY_11_92 LISTA
LEY_11_92 > Lista nivel 1: -)
Los artículos 79 y 80 de la ley No. 126, de fecha 10 de mayo de 1971, de Seguros Privados de la República Dominicana; y El párrafo del artículo 2277, del Código Civil.
LEY_11_92 > Lista nivel 1: -)
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 412
-** (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Se modifican, únicamente a los fines tributarios, en la parte que fueren contradictorios con esta ley:
LEY_11_92 > Art. 412
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales)
1213 00 00: Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en "pellets "
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales)
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo.
3105 60 00: Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes fósforo y potasio
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo.
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACION DE
3101 00 00: ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACION DE
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS, BINADORAS Y
8432 80 10: PARA LA PREPARACION O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS, BINADORAS Y
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTE PARA MONTAR SOBRE
8433 53 00: MAQUINAS PARA LA RECOLECCION DE RAICES O TUBERCULOS.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTE PARA MONTAR SOBRE
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENTOS O PIENSO PARA
8436 91 00: PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENTOS O PIENSO PARA
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA DE LOS
8437 80 30: PARA DESCASCARILLAR, MONDAR Y GLASEAR EL ARROZ.
LEY_11_92 > Tabla 06 (ref. 400): RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO. > LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA DE LOS
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 153
Para ser Procurador General Tributario o Ayudante del Procurador General Tributario, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario. Párrafo I. Dichos funcionarios serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.
LEY_11_92 > Art. 153
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LEY_11_92 ARTICULO
LEY_11_92 > Art. 384
-** Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley No. 12-01, del 17 de enero del 2001).
LEY_11_92 > Art. 384
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LEY_11_92 TABLA_FILA
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Productos de Molinería
11 04: Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.
LEY_11_92 > Tabla 01 (ref. 343): Tabla 01 > Productos de Molinería
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