La Secretaria de Estado de Finanzas notificara al interesado la aprobación de la solicitud y realizara el pago correspondiente o autorizara la compensación.
Los saldos cuyo reembolso haya sido solicitado no podrá presentarse a la declaración jurada de ITIBIS de los periodos siguientes a la solicitud de reembolso.
Los exportadores que realicen actividades gravadas por el ITBIS, deberán estar registrados como contribuyentes de este impuesto, cumpliendo con todos sus deberes formales incluyendo la presentación de sus declaraciones juradas mensuales del ITBIS.
Los exportadores deberán registrarse en el registro de exportadores de la DGII estableciendo el tipo o la clase de exportación que realicen y sus destinos en el mercado internacional u otros datos requeridos por la DGII.
Dentro de los 15 días a la solicitud y concluida la verificación del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la DGII remitirá la misma Secretaria de Estado de Finanzas con la opinión correspondiente y notificará de ello por escrito al interesado.
Los exportadores que no realicen operaciones gravadas por el ITBIS en el mercado nacional, pero que están sometidos al régimen de tasa cero, deberán presentar una declaración de ITBIS informativa con todas las informaciones requeridas por la DGII a los fines de la aplicación del reembolso o la compensación.
.- El presente Decreto deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001), año 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA
Para la compensación la Secretaria de Estado de Finanzas emitirá un certificado de compensación por el régimen de Tasa Cero, este certificado servirá para compensar los créditos por ITBIS, y saldo a favor de los exportadores. Con el ITBIS o cualquier otro impuesto que deba pagar el exportador. Este certificado no será transferible.
La solicitud de reembolso del ITBIS a los exportadores deberá realizarse de los treinta días siguientes a la exportación y lo saldos a favor deberán ser declarados en cada periodo correspondiente a la declaración de itbis para comprobar que estos son recurrentes en cada uno de los periodos declarados en el transcurso de los seis meses siguientes a su generación...
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Dec. REGLAMENTO 1108-01 Titulo III sobre el ITBIS, del Código Tributario
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos fundamentales del actual gobierno es desarrollar y promover las exportaciones eliminando los obstáculos y gravámenes que impiden la colocación a precios competitivos de los productos nacionales en los mercados internacionales.
CONSIDERANDO: Que es un principio aceptado en el mundo y en los...
DECRETO_1108_01 > Dec. REGLAMENTO 1108-01 Titulo III sobre el ITBIS, del Código Tributario
.- Se modifican los artículos 17 y 18 del Reglamento No.140-98, para la aplicación del Titulo III, del Código Tributario de la República Dominicana, a los fines de que dispongan de la manera siguiente:
“ARTICULO 17.- DEDUCCIONES DE SALDOS A FAVOR RECURRENTES, EL REEMBOLSO O COMPENSACIÓN DEL ITBIS Y LOS SALDOS DE LOS EXPORTADORES Y EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO...