f) Evidencia de la autorización de operación de sucursales mediante la fijación de domicilio, de la empresa donde se realizará la inversión, si corresponde;
a) Comprobante de ingreso al país de las divisas, mediante copia de cheque (s) o aviso (s) de transferencia de entidad (es) financiera (s) establecidas en el exterior; y
h) Cuando se trate de capitalización de tecnología el inversionista exftranjero deberá presentar además, el contrato suscrito entre las partes, en donde se especifique el monto en divisas de dicha capitalización.
d) Cuando se trate de aportes tecnológicos intangibles, el inversionista extranjero deberá presentar copia del acuerdo con la empresa receptora y evidencia de que posee el derecho que justifique su propiedad.
c) Cuando se trate de créditos o financiamientos desde el exterior, la inversión extranjera se registrará sólo si el crédito es al inversionista extranjero y no a la empresa en que éste realiza sus inversiones; y
g) Cuando la inversión extranjera afecte el ecosistema en su área de influencia, el inversionista extranjero deberá presentar una certificación emitida por la Cartera Pública o Autoridad Competente, que contenga las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar; y
b) Cuando se trate de una repatriación de capital, el inversionista extranjero deberá entregar una constancia expedida por el CEI-RD de que dicha institución ha recibido el original del certificado de registro. Dicha constancia sustituye el requisito de mostrar el original y depositar copia de dicho certificado para ese fin y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
Las solicitudes de registro de contratos de transferencia de tecnología, deberán estar acompañadas de una copia de éstos y presentarse la evidencia documentaria de que el concedente posee el derecho que justifica la propiedad de dicha tecnología. Deberán, además, cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo I, literal g) de este Reglamento.
e) Las informaciones a que se refiere el artículo 3, párrafo I, literales a), b), c) y f) de este Reglamento.
PARRAFO III. El nuevo registro estará condicionado a que la repatriación de capital no haya sido realizada. En caso contrario, el inversionista extranjero comprador deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3, párrafo II de este Reglamento.
a) Declaración Jurada del inversionista extranjero o de su representante autorizado, que exprese el derecho bajo la Ley No. 16-95 de adquirir las divisas que está solicitando en compra, por los montos y conceptos señalados y que, además, ha cumplido con sus obligaciones tributarias en República Dominicana. En los casos de remesas de dividendos anticipados durante el ejercicio fiscal...
.- El presente decreto deroga el Reglamento No. 380-96 del 28 de agosto de 1996 de aplicación de la Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera en República Dominicana, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo...