- En caso de quiebra de los intermediarios, los bienes que comprenden las garantías que hayan constituido, no formarán parte de la masa de bienes sujeta a liquidación por motivo de la quiebra.
- La exclusividad de propósito del patrimonio separado, a la que se refiere el artículo 107 de la Ley, se entenderá como impedimento para gravar o embargar los activos que componen dicho patrimonio.
.- En adición a los hechos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, los hechos relevantes que deben ser informados por el emisor y demás participantes del mercado.
.- Los valores representativos de deuda deberán ser emitidos en serie y estandarizados, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente subcapítulo, y no podrán ser renovados a la fecha de su vencimiento.
- La Superintendencia podrá suspender la negociación de un valor, cuando hubiere alguna causa que implique grave riesgo para la seguridad del mercado, su transparencia o la adecuada protección de los inversionistas, entre ellas:
- La Superintendencia, mediante normas de carácter general, establecerá los requisitos de inscripción en el Registro de los intermediarios de valores nacionales para operar como tales, así como las disposiciones relativas a su funcionamiento.
- Las administradoras de fondos mutuos o abiertos deberán someter al Consejo la aprobación del contrato de suscripción de cuotas, el cual obedecerá a un modelo estandarizado que establezca el citado Consejo mediante resolución.
.- La Superintendencia deberá comprobar, previo la exclusión del valor del Registro, que los derechos de los valores emitidos por el emisor se hayan exftinguido, ya sea por amortización, rescate o por cualquiera otra causa.
.- Se considerará oferta pública primaria la que se refiere a la colocación de valores que efectúen por primera vez las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, a través de los mecanismos establecidos en la Ley.
- La autorización para operar como bolsa, debe ser publicada por ésta en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y exhibida permanentemente en el local de la bolsa, en lugar visible al público.
.- Toda persona o entidad que actúe o se relacione con el mercado de valores debe abstenerse de preparar o realizar prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:
.- El representante de tenedores y el administrador a los que se refiere este capítulo quedan sujetos a la supervisión de la Superintendencia, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y el presente Reglamento.
.- Las compañías nacionales que soliciten o hayan solicitado autorización para la emisión de valores representativos de capital y de deuda en el mercado de valores, deben establecer disposiciones en sus estatutos sociales en el sentido siguiente:
- El Consejo tomará sus decisiones por medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente, registradas y publicadas en un medio de acceso público. Las resoluciones del Consejo deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:
- Para dar cumplimiento a los objetivos de fiscalización del artículo 19 de la Ley, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Superintendencia, las siguientes entidades participantes del mercado de valores:
- El plazo de cineo (5) años establecido para las bolsas de productos en el párrafo III del artículo 55 de la Ley, contará a partir del dos (2) de enero del año dos mil tres (2003).
- El contrato que suscribirá la bolsa que ofrece el servicio de depósito centralizado de valores o la compañía que se constituya para ofrecer el mismo, con los intermediarios y demás participantes del mercado, deberá contener como mínimo:
- La representación de valores en anotaciones en cuenta será una decisión voluntaria del emisor, susceptible de modificación, conforme a las disposiciones establecidas en este Reglamento y las normas de carácter general que al efecto diete la Superintendencia.