ARTICULO
LEY_92_04
Nº 7
LEY_92_04 > Art. 7
- En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos recomiende a la Junta Monetaria la habilitación del Programa previsto en la presente Ley, se requerirá su propuesta de reestructuración de la entidad dentro del marzo de la presente Ley, así como una evaluación de los costos estimados de cada alternativa, basados en prácticas internacionales.
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A efectos de verificar la viabilidad y/o solvencia de la entidad financiera y los costos estimados de su reestructuración, y en tanto ello no comprometa el cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1 de la presente Ley, ni la estabilidad del sistema, la Superintendencia podrá contratar los servicios de expertos independientes, nacionales o extranjeros, de prestigio internacional. Tales expertos efectuarán su evaluación siguiendo las mejores prácticas internacionales, así como los criterios que al efecto y con carácter general haya determinado la Superintendencia. Dichos criterios incluirán, entre otros, el valor de franquicia de la entidad financiera, la proporción de activos rentables sobre el total de activos, los niveles de liquidez, su posicionamiento estratégico y otros indicadores financieros y comerciales que se consideren necesarios. El informe de los expertos independientes indicará también el monto estimado y las acciones necesarias para reparar la viabilidad de la entidad, y, deberá producirse y entregarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aprobación de la correspondiente resolución de la Junta Monetaria a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley. La Superintendencia decidirá sobre la viabilidad de la entidad financiera sobre la base del informe de los mencionados expertos. En caso de que la opinión de la Superintendencia difiera del informe de los mencionados expertos, la Superintendencia elevará el informe de los expertos y su propia opinión razonada a la Junta Monetaria para que esta tome una decisión final sobre la viabilidad de la entidad financiera. La Junta Monetaria emitirá una resolución razonando su decisión y adjuntando a la misma el informe de los expertos y la opinión razonada de la Superintendencia. Esta resolución será pública, a requerimiento de parte interesada.
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Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera posee un coeficiente de solvencia superior al mínimo regulatorio, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la presente Ley.
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Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera posee un coeficiente de solvencia inferior al mínimo regulatorio, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9 de la presente Ley.
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Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera no es viable y/o solvente, se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 9 y 10 de esta Ley, según corresponda, en tanto estas no entren e conflicto con el cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1 de la presente Ley.