ARTICULO
LEY_92_04
Nº 5
LEY_92_04 > Art. 5
- El Fondo mencionado en el artículo precedente, se dotará con recursos en efectivo, certificados del Banco Central, bonos del Estado Dominicano, o cualquier otro activo líquido de características similares.
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Las cantidades y naturaleza de los recursos públicos con que se dotará el Fondo se determinará en los términos y condiciones que determine la Junta Monetaria, atendiendo a los procedimientos que se describen en esta ley, sin que pueda excederse el máximo correspondiente al total de obligaciones privilegiadas de primer orden de la entidad o entidades financieras que se sometan al Programa, de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el Artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera. La cuantificación de las obligaciones privilegiadas de primer orden, a la fecha correspondiente a la aprobación de la resolución de la Junta Monetaria a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley, la efectuará la Superintendencia de acuerdo con los resultados de la inspección extraordinaria a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley.
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Siempre que circunstancias excepcionales no previstas en el presupuesto del Estado lo ameriten, el Banco Central, actuando por encargo del Estado Dominicano, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Monetaria, avanzará los recursos en efectivo y certificados del Banco Central que sean necesarios para la implementación del Programa. El Secretario de Estado de Finanzas determinará los recursos presupuestales especiales necesarios a los fines del repago por parte del Estado Dominicano al Banco Central de los avances que este último hubiere efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Dicho pago se realizará en un plazo máximo de tres [3] años desde el momento en que el Banco Central hubiera avanzado los recursos. La determinación de fondos presupuestarios se efectuará según lo dispuesto en el párrafo I del Artículo 115 de la Constitución de la República Dominicana. La Junta Monetaria dará cuenta semestralmente al Congreso Nacional de la utilización detallada de los recursos asignados al Fondo del Programa, así como cada vez que el Congreso Nacional así lo requiera.
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El FCB mencionado será administrado por el Banco Central siguiendo los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad que rigen para la administración de las reservas internacionales. Dicho Fondo será usado exclusivamente para los fines y mediante los procedimientos de esta Ley.