⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_92_04 Nº 22

LEY_92_04 > Art. 22

- Se modifica el literal e) del Artículo 16 de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, el cual quedará redactado de la manera siguiente: <!-- --> Superávit o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central. El tercio (1/3) restante aplicará para amortizar o redimir los títulos de deuda pública a que se refiere el Articulo 82 de la presente Ley. Canceladas estas deudas en su totalidad, dicho superávit se utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hasta alcanzar el referido (5%) indicado anteriormente. Cuando tales fondos hayan alcanzado los montos señalados y se hayan pagado los títulos a los que se refiere el Artículo 82 de la presente Ley, el superávit se transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los Estados Financieros. En los casos que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de Reserva General, en segundo lugar por los recursos especializados y remitidos por el Gobierno por concepto del pago de impuestos recabados por el Estado en la aplicación de los instrumentos de Política Monetaria, del pago de impuestos de las personas jurídicas por concepto de los rendimientos generados por los instrumentos de renta fija y otros valores aprobados por la Superintendencia de Valores y por concepto del pago de los impuestos sobre los beneficios generados por las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno absorberá la diferencia mediante un traspaso directo de fondos al Banco Central o mediante la emisión de una letra del Tesoro, con vencimiento no superior a un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una tasa de interés que no podrá ser menor que la tasa de interés del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser desagregada por el Banco Central al objeto de negociarla en el mercado secundario. El Gobierno deberá consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del año siguiente al de la emisión.
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