ARTICULO
LEY_92_04
Nº 10
LEY_92_04 > Art. 10
- En caso de que la entidad financiera sometida al Programa haya sido considerada no viable y que ninguna entidad financiera esté dispuesta a adquirir las obligaciones privilegiadas de primer orden de dicha entidad, y se hayan agotado todas posibilidades de transferir dichos activos y pasivos a otra entidad, el Fondo de Consolidación Bancaria procederá a honrar los depósitos, en un plazo no superior a treinta días (30) calendario. En este caso, no se considerarán los depósitos correspondientes a las operaciones ultramar (Off-Shore) de las entidades bajo el programa.
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Para efectos del pago se llevará a cabo un concurso por invitación para la elección del banco pagador. Si tal concurso de declarara desierto, dicha función será asumida por el Banco de Reservas.