ARTICULO
LEY_29_06
Nº 6
LEY_29_06 > Art. 6
- Los locales de las bancas de apuestas deportivas deberán ser locales cerrados, seguros y con aire acondicionado; además, si tuvieran cristales, éstos deberán estar cubiertos de manera que no se pueda ver desde afuera hacia adentro y tendrán un rótulo visible en su parte interior y exterior con la frase que diga: “PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS”.
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Párrafo. - Las bancas de apuestas deportivas que estén ubicadas en secciones o parajes no podrán instalar máquinas tragamonedas, al igual que aquellas que se encuentren a menos de 500 metros de la entrada de escuelas públicas, hospitales públicos e iglesias donde son posibles reuniones de menores en torno a esas actividades de grupo. Así como se cumplirá las distancias entre bancas de apuestas deportivas como rige la ley.