- c. Servicios prestados a embajadas, consulados y organismos intemaeiones exentos de este impuesto, según la legislación o los contratos intemaeionales.
Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto.
10. OTROS SERVICIOS NO GRAVADOS. Servicios exportados, es decir aquellos prestados desde República Dominicana a personas o empresas residentes o domiciliadas en el extranjero.
Nombre, dirección y número de RNC, o número de cédula de identidad y electoral del emisor de la factura, recibo de documento que ampare la documentación,
- Para los fines del presente decreto, cuando se mencione el término Reglamento se referirá al Reglamento No. 140-98, para la Aplicación del Título III del Código Tributario.
Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción, y el ITBIS facturado conste por separado en un comprobante o recibo de pago que reúna las siguientes condiciones:
.- Se modifica el Artículo 8 del Reglamento, para que diga de la siguiente manera:
A los fines del Altículo 339 del Código y del Altículo 7 de este Reglamento, las prestaciones accesorias incluyen, sin que esta enumeración sea limitativa, las siguientes:
* a) En easo de que conjuntamente con un bien inmueble destinado a vivienda se incluyan bienes muebles, sin definirse el valor del alquiler de estos últimos, se presumirá que la base imponible del impuesto la constituye un mínimo del 20% del valor total del servicio contratado.
.- Se modifica el Artículo 11 del Reglamento, para que diga de la siguiente manera: "ARTICULO 11.- IDENTIFICACION DE BIENES EXENTOS".
Para la identificación de los bienes exentos previstos en el Altíeulo 343 del Código Tributario, regirá la nomenclatura vigente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.