ARTICULO
LEY_8_90
Nº 35
LEY_8_90 > Art. 35
- Las exportaciones de las zonas francas serán verificadas por los celadores de aduanas en la colecturía correspondiente y luego de selladas, serán transportadas bajo la vigilancia del Cuerpo Especial de Celadores, hasta el punto de embarque, donde serán colocadas en manos del colector de que se trate, quien a su vez las enviará al buque o avión que las llevará a su próximo destino.