ARTICULO
LEY_8_90
Nº 21
LEY_8_90 > Art. 21
- El Consejo Nacional de Zonas Francas se reunirá regularmente de acuerdo a sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo cada treinta (30) días. La capacidad de decisión de dicho consejo será válida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate, la decisión del Presidente del Consejo será definitiva.