⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 98

LEY_87_01 > Art. 98

- Áreas prohibidas y restringidas de inversión. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en la cartera de éstos.
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