ARTICULO
LEY_87_01
Nº 81
LEY_87_01 > Art. 81
- Creación de una AFP pública. El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
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Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas de la República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo 26 de la ley General de Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.
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Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.