⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 80

LEY_87_01 > Art. 80

- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria. <!-- --> Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación definitiva en un período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su habilitación provisional. <!-- --> Párrafo II.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada. El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.
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