ARTICULO
LEY_87_01
Nº 73
LEY_87_01 > Art. 73
- Pensión por discapacidad y sobrevivencia. Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado serán otorgadas de acuerdo al artículo 51, al artículo 52 y al artículo 54 y de la presente ley y sus normas complementarias.