⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 72

LEY_87_01 > Art. 72

- Pensión por vejez. El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre que el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la pensión mínima. Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá haber cumplido 65 años y haber cotizado durante un mínimo de 300 meses.
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