ARTICULO
LEY_87_01
Nº 57
LEY_87_01 > Art. 57
- Límite máximo y mínimo del salario cotizable. Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional. Los trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su cuenta personal. De igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo del legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado.