⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_87_01 Nº 49

LEY_87_01 > Art. 49

- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional. El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
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