ARTICULO
LEY_87_01
Nº 40
LEY_87_01 > Art. 40
- Afiliados a otros planes de pensiones existentes. Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.