ARTICULO
LEY_87_01
Nº 111
LEY_87_01 > Art. 111
- Comité Interinstitucional de Pensiones. Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a) un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores; d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de los planes de pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos. Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.