ARTICULO
LEY_87_01
Nº 103
LEY_87_01 > Art. 103
- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima. Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales.