⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_63_17 Nº 77

LEY_63_17 > Art. 77

- Placa de motocicletas.** Las motocicletas quedarán habilitadas para circular en la vía pública a través de una identificación única de la placa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien organizará el régimen de dicho transporte público de pasajeros. <!-- --> Párrafo I.- La identificación única de la placa también deberá ser expuesta en las partes traseras de los cascos protectores y de los chalecos retroreflectivos, del conductor y del pasajero para garantizar la seguridad vial. <!-- --> Párrafo II.- Lo relativo a la placa de motocicletas que no esté regulado en este artículo se regulará por lo dispuesto en la presente ley para la expedición y renovación de placas de vehículos de motor.
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