⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_63_17 Nº 68

LEY_63_17 > Art. 68

- Capacidad de asientos.** Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros deberán tener la capacidad de asientos indicada por el fabricante, según la modalidad de que se trate. Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos en la presente ley y sus reglamentos. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento. <!-- --> SECCIÓN IV DEL TRANSPORTE DE NIÑOS
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