ARTICULO
LEY_63_17
Nº 346
LEY_63_17 > Art. 346
- Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de pasajeros.** Las personas físicas y jurídicas, asociaciones u organizaciones prestadoras del servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán constituirse en empresas u otras personas jurídicas reconocidas por la legislación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento para la licencia de operación del servicio de transporte público terrestre expedido por el INTRANT y los ayuntamientos, en las condiciones y con las eventuales excepciones allí reguladas.
<!-- -->
Párrafo I.- Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros deberán inscribir y registrar, dentro de los ocho (8) meses siguientes de la entrada en vigencia del mencionado reglamento, al personal de conducción y a todos los trabajadores formalizados al servicio de los prestadores actuales o a constituirse por aplicación de este artículo, y garantizarán el pleno goce del derecho a la seguridad social. Cumplida esta condición, se deroga la Ley No.547, de fecha 13 de enero de 1970, que crea la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes, y los activos y pasivos pasarán al Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001.
<!-- -->
Párrafo II.- El INTRANT y los ayuntamientos tendrán la prerrogativa de extender las licencias de operación y permisos actuales o, alternativamente, de suspenderlos si sus titulares no cumplen con la exigencia de este artículo, así como con la totalidad de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en cuyo caso podrán abrir concursos o licitaciones nuevas para dichas concesiones, cuando proceda, con base en diferentes criterios que reconozcan, entre otros la antigüedad de los operadores sobre dichas rutas y las necesidades de movilidad de los usuarios.