ARTICULO
LEY_63_17
Nº 284
LEY_63_17 > Art. 284
- De la reincidencia.** Se considerará reincidente a quien cometa una nueva infracción grave o menos grave dentro de los dos (2) años de haber sido condenado por sentencia irrevocable de un tribunal, a contar de la fecha en que dicha sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o haya prescrito.