ARTICULO
LEY_63_17
Nº 281
LEY_63_17 > Art. 281
- Sanciones.** Las sanciones pecuniarias o multas que corresponda imponer por violaciones a las disposiciones de esta ley, se referirán para el establecimiento de su cuantía y permanente actualización en salarios mínimos imperantes en el sector público centralizado.
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Párrafo I.- Las violaciones a las disposiciones de esta ley, que no prevean una pena específica para su sanción, estarán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
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Párrafo II.- Ningún conductor que haya sido sancionado con el pago de una multa podrá renovar la licencia de conducir o cualquiera de sus trámites, la placa, obtener la inspección técnica vehicular o revista, los seguros de vehículos, la obtención de certificado de buena conducta o traspaso de la propiedad de un vehículo, hasta tanto realice el pago de la multa.