ARTICULO
LEY_63_17
Nº 277
LEY_63_17 > Art. 277
- Administración.** Las casas de conductores y las casas cárceles son instituciones especiales que serán organizadas y administradas por personas físicas o morales, públicas o privadas, previa autorización de la Procuraduría General de la República, después de la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos funcionales y de seguridad que establezca esa institución.