ARTICULO
LEY_63_17
Nº 27
LEY_63_17 > Art. 27
- Registro de accidentes de tránsito.** En un accidente de tránsito donde no haya muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada será obligación del agente de la DIGESETT registrar la ocurrencia del accidente de tránsito.