ARTICULO
LEY_63_17
Nº 255
LEY_63_17 > Art. 255
- Actos permitidos a los vehículos de motor destinados a los servicios de emergencias.** Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo de motor y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según se definen en esta ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad pública y privada, y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los actos siguientes: