ARTICULO
LEY_63_17
Nº 241
LEY_63_17 > Art. 241
- Inicio de la marcha.** Los conductores que se encuentren estacionados o detenidos en una vía pública no iniciarán la marcha hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y revisión de los elementos que intervienen en la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento correspondiente.