ARTICULO
LEY_63_17
Nº 169
LEY_63_17 > Art. 169
- Registros en los talleres de reparación y reconstrucción de vehículos.** Las personas que realicen reparaciones y reconstrucciones de vehículos de motor, que no cumplan con el registro físico o electrónico de los datos correspondientes al vehículo y su propietario, serán castigadas con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.