⚖️ Legisla v7

LISTA LEY_57_07 Nº -

LEY_57_07 > Lista nivel 1: -)

b) De los precios a los consumidores de biocombustibles en expendios de gasolineras y/o equivalentes en el mercado nacional. Se determinará un precio oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio al detalle que contemple el mismo mecanismo que ya aplica la SEIC para determinar los precios de los hidrocarburos, pero donde se sustituirá el Precio de Paridad de Importación (PPI) por el del Precio Final del Biocombustible Local (PBiocC) y no se incluirá, en el cómputo al precio final del combustible mezclado, la alícuota que corresponda al impuesto (el diferencial) al hidrocarburo fósil sustituido, en beneficio del consumidor, pues no es aplicable en razón del Artículo 22 de la presente ley, así como tampoco aplican los costos asociados a la importación. <!-- --> De acuerdo a la siguiente fórmula: <!-- --> PvCm = PCf % + PBc % <!-- --> En donde: <!-- --> Pv Cm = <!-- --> Precio de venta oficial de la unidad de volumen del combustible mezclado. <!-- --> PCf % = <!-- --> Precio Oficial de venta del hidrocarburo (SEIC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado. PBc % = Precio oficial del Biocombustible (P BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado. <!-- --> Párrafo I.- Los reglamentos que complementen la presente ley para cada uno de los tipos de bio-combustibles a ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen Especial de Producción a partir de fuentes de energías renovables, definirán los valores del Canon o primas de compensación –positivas o negativas- que en cada caso sean de aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos renovables según los estándares internacionales para cada tipo, y garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos (externalidades positivas) que el país reciba de dichas fuentes renovables. <!-- --> Párrafo II.- Mientras el volumen de producción local de biocombustibles no sobrepase el diez por ciento (10%) del consumo nacional para cada renglón, la mezcla con los hidrocarburos será obligatoria en la proporción disponible al volumen de producción y siempre que cumplan con las normas de calidad en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando el mezclado con biocombustible resulte en un precio menor que el de los hidrocarburos por separado y en beneficio del consumidor. <!-- --> Párrafo III.- Excepcional y transitoriamente se considerará la posibilidad de utilizar biocombustibles puros, sin mezcla con combustibles fósiles, en flotas de las instituciones y organismos públicos o en actividades de demostración y sensibilización. La CNE promoverá la difusión y adopción del sistema Flexfuel o cualquier otro similar.
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